Jurisprudencia


















 

 

 

 

COMPRAVENTA INTERNACIONAL

JURISPRUDENCIA COLOMBIANA




10 mayo 2000 Corte Constitucional Exequibilidad de la Ley 518 de 1999 aprobatoria de la Convención de Viena.
9 diciembre 2010 Corte Constitucional Análisis de constitucionalidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil
16 diciembre 2010 Corte Suprema de Justicia Interpretación de la legislación nacional colombiana en virtud de la Convención de Viena
30 agosto 2011 Corte Suprema de Justicia Fernando González Luque v. Compañía Nacional de Microbuses Comnalmicros S.A.




JURISPRUDENCIA CHILENA




10 agosto 2005 Corte Suprema Automotores Gildemeister S.A. c. Agrícola Gildemeister S.A.
22 septiembre 2008 Corte Suprema Jorge Plaza Oviedo c. Sociedad Agrícola Sacor Limitada

JURISPRUDENCIA CUBANA





16 junio 2008 Tribunal Supremo Popular Republic Bank Limited c. Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A. ETECSA






Automotores Gildemeister S.A. (cesionaria del crédito de Kuhn S.A., Kuhn Andureau S.A. y Khun Huard S.A.) contra Agrícola Gildemeister S.A. Corte Suprema, Chile, 10 de agosto de 2005.


1. HECHOS


Se celebró un contrato de venta de maquinarias e insumos agrícolas entre una empresa establecida en Francia (vendedora) y otra establecida en Chile (compradora). La vendedora cedió su crédito por el pago del precio a otra empresa establecida en Chile quien como cesionaria de los vendedores demandó el pago del precio. La demandada se defendió argumentando que el crédito cedido estaba documentado en facturas que no constituyen títulos o documentos representativos de algún crédito y en subsidio, interpuso la excepción de contrato no cumplido porque las mercaderías no se ajustaban en su contenido, forma y calidad a las que las partes habían pactado además que no se dio por satisfecha con las mismas ni con su precio. En la réplica la demandante argumentó que las facturas sí eran títulos de crédito y solicitó el rechazo de la excepción por cuanto su fundamento no derivaría del título cedido.


2. DECISIÓN Y ARGUMENTOS


La sentencia de primera instancia rechazó la demanda teniendo en cuenta las objeciones documentales presentadas por la demandada. El fallo de apelación acogió la demanda y señaló que el cobro de dinero se basaba en el negocio causal consistente en los contratos de compraventa de mercaderías, por los que las Empresas Khun S.A., Kuhn Huard S.A. y Andureau S.A., habrían vendido las maquinarias e insumos agrícolas detallados en las respectivas facturas a la demandada Agrícola Gildemeister S.A. y no sobre la base de considerar que las facturas presentadas con la demanda constituyan títulos de crédito que se basten a sí mismos. Consideró también que las facturas servían para presumir que los valores objeto de cobro son efectivos y debían ser pagados. El fallo de apelación de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 2 de julio de 2003 confirmado en casación por la Corte Suprema en decisión de 10 de agosto de 2005, consideró que la legislación aplicable al fondo del asunto era la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, señalando que la pretensión del demandante consistía en exigir el pago del precio conforme al contrato de compraventa originalmente celebrado entre las empresas cedente y cedida. La demandada alegó en casación que la materia objeto de controversia era el cobro ordinario de una suma de dinero fundamentada en el hecho de haber recibido en cesión ciertas facturas y no una acción de cumplimiento de contrato de compraventa que hiciera aplicables las normas de la Convención de Viena, la que además no había sido invocada por ninguna de las partes. Tanto el Tribunal de Apelación como la Corte Suprema aplicaron la Convención al reconocerla como ley aplicable al negocio causal, que era una compraventa internacional, independientemente de que no hubiese sido invocada por alguna de las partes. La Corte Suprema, al negar el recurso de casación estableció que es una facultad y prerrogativa de los jueces que conocen de la controversia, la aplicación del derecho a los hechos básicos establecidos, tal como lo hicieron en el caso al aplicar la Convención de Viena que regula la compraventa internacional.


CERVECERÍA Y MALTERÍA PAYSANDÚ S.A. V. CERVECERÍA ARGENTINA S.A. ARGENTINA 21 DE JULIO DE 2002, CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES


1. HECHOS


Los hechos del caso fueron los siguientes: se celebró un contrato de venta de 135.320 kilogramos de cebada por us$ 37.213, entre Cervecería Argentina (compradora) establecida en Argentina y Paysandú (vendedora) establecida en Uruguay. La cebada se entregó en la planta de Cervecería argentina establecida en Zárate, Provincia de Buenos Aires a principios de 1995. Posteriormente, Paysandú demandó a Cervecería Argentina por el cobro del precio. Ésta se negó alegando que los bienes eran de mala calidad.



2. DECISIÓN Y ARGUMENTOS



La sentencia de primera instancia condenó a la compradora. El Tribunal de apelación basado en uno de los votos al que adhirieron los otros miembros del Tribunal, aplicó la Convención sobre compraventa internacional según el factor geográfico indirecto del artículo 1 -1 b., razonando de la siguiente forma: Al tratarse de un contrato celebrado entre una persona jurídica de derecho argentino y una persona jurídica extranjera, corresponde determinar si se trata de una compraventa internacional. En principio, la Convención no es aplicable según el artículo 1.1.a de la Convención puesto que Uruguay no era parte de ella al momento de celebrarse el contrato. Por otro lado, las reglas de Derecho Internacional Privado argentinas (artículos 1209 y 1210 del Código Civil), conectan al contrato con el Derecho argentino, toda vez que según éstas, los contratos celebrados fuera de dicho país, pero ejecutados dentro de él, se regirán por derecho argentino en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones. Así, el fallo consideró que “…toda vez que las reglas de derecho internacional privado antes mencionadas designan el derecho de la República Argentina – por tratarse de un Estado contratante -, cabe concluir que el “sub lite” se encuentra dentro de aplicación de la Convención, en virtud de lo dispuesto en su art. 1.1.b”. El fallo determinó además que no obstante:



“…la Convención regula detalladamente las obligaciones del vendedor respecto de la entrega de las mercaderías y los derechos del comprador en supuestos de que la cantidad, calidad y tipo no correspondan a lo estipulado en el contrato (v., entre otros arts. 30, 35, 36, 39 y 45 a 52); reglamentación que coincide en esencia con la contenida en nuestros Código Civil y Código de Comercio (v. exposición de motivos de la ley 22.765). Más no contiene ninguna regla –ni principio general- concerniente al procedimiento a seguir para determinar la calidad de los efectos, cuando es impugnada por el adquirente.



Ante esta omisión, debe acudirse a la solución contemplada en el art. 7.2., en cuanto establece que las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la Convención que no estén expresamente resueltas en ellas ni en los principios generales en que se basa la misma, se dirimirán de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado (v. “Villegas”, ob. cit., parágr. 4, p. 31)”.


Así entonces, consideró que en tal supuesto debía acudirse a las normas nacionales según el Derecho Internacional Privado y por ello, “…la cuestión relativa a la justificación de los vicios atribuidos a las mercaderías enajenadas debe regirse por el Código de Comercio”. Según esto, se consideró que debió acudirse al artículo 476 de dicho Código de Comercio según el cual el comprador que impugna la calidad de las mercaderías debe recurrir a la pericia arbitral lo que fue omitido por el comprador, ante lo cual no se acogió el recurso respectivo. Adicionalmente, decidió que la sentencia de primera instancia que obligaba a pagar el precio demandado con intereses, resulta ajustada a lo dispuesto en los artículos. 28, 53, 59, 61, 62, 78 y concordantes de la Convención, por lo cual la confirmó.

Editorial remarks. Supreme Court of Chile [22 September 2008]


Nota al fallo de la Corte Suprema de Chile (22 de septiembre de 2008) en el caso Industrias Magromer Cueros y Pieles S.A. Vs. Sociedad Agrícola Sacor Ltda. Publicada en CISG Pace Database, Pace University, Law School, New York,

http://cisgw3.law.pace.edu/cases/080922ch.html#ce


Editorial remarks


EDITOR: Jorge Oviedo-Albán [*]


Supreme Court of Chile [22 September 2008]


Industrias Magromer Cueros y Pieles S.A. v. Sociedad Agrícola Sacor Ltda.

I. THE FACTS


In September 2008, the Chilean Supreme Court handed down a decision related to a contract for the international sales of goods. The facts of this case are:


- In December 2001, Industrias Magromer Cueros y Pieles S.A. -- an Argentinean company -- and Sociedad Agrícola Sacor Ltda. -- a Chilean company -- concluded a contract for the sale of 150,000 hides. The agreed price was two dollars and fifty five cents (US $2.55) per unit. This price was to be paid in installments with a documentary letter of credit.[1]


- The parties also agreed that the seller would deliver the goods in installments between December 2001 and May 2002. However, at the end of May 2002, the seller had delivered only 89,000 hides.

The buyer sued the seller for failing to perform the contract. The buyer claimed damages for breach of contract.

II. THE DECISION

The Chilean judges and the Supreme Court decided that the buyer could not claim damages. The argument was that Article 1489 of Chilean Civil Code grants the contractor the possibility of seeking a declaratory judgment of enforcement of the obligation or the cancellation of the contract in conjunction with an action for damages. In contrast, a party cannot claim an action for damages independently.

III. COMMENTARY

I think that decision is wrong for the following reasons:

The contract that was concluded between Industrias Magromer and Sociedad Agrícola Sacor was governed by the United Nations Convention on Contracts of International Sales of Goods (CISG) and not by the Chilean Civil Code. The reason for this is that the Convention applies to contracts for the sale of goods between parties whose places of business are in different States if the States have adopted this Convention.[2]

In this case, we know that Industrias Magromer and Sociedad Agrícola Sacor have their places of business in different Contracting States at the time of the formation of the contract. Argentina has been a Contracting State of the CISG since 1989 and Chile since 1991.[3]

Article 45 of the Convention permits the buyer to claim damages as an independent action.[4]

Although the CISG was not pleaded by the parties in either the Complaint or the Answer, it was the buyer's position that the CISG was not tacitly abandoned because the parties never expressed their will to unequivocally denounce it. The Tribunals ruled that if the parties did not mention the CISG in their pleadings that means that they have implicitly opted out of the Convention based on Article 6.[5]

We should remember, however, that exclusion of the Convention, implicit or otherwise, only occurs where the two parties affirmatively indicate that this is their intent and it is questionable whether merely not pleading the CISG in the Complaint or the Answer is a sufficient indication of such an intent.

IV. CONCLUSION

The decision of the Chilean judges misapplies the Sphere of application of CISG and the concept of "implied exclusion."


The issues involved in the case of Industrias Magromer Cueros y Pieles S.A. vs. Sociedad Agrícola Sacor Ltda. should not be governed by the Chilean Civil Code but by the CISG. If the seller´s and the buyer´s places of business are in different States and the States are Contracting States, the CISG displaces the national law.


Implied exclusion of the CISG does not occur without a more affirmative demonstration of the parties' intent than merely failing to plead the CISG in the Complaint and Answer.


--------------------------------------------------------------------------------

FOOTNOTES


1. .



2. CISG art. 1(1)(a).



"(1) This Convention applies to contracts of sale of goods between parties whose places of business are in different States: (a) when the States are Contracting States".


3. The Convention was signed by Argentina through Law 22.765, ratified on 19 July 1983 and became effective as of 1 January 1988. In Chile, the Convention entered into force on 1 March 1991.


4. Art. 45.

"(1) If the seller fails to perform any of his obligations under the contract or this Convention, the buyer may:

(a) exercise the rights provided in articles 46 to 52;

(b) claim damages as provided in articles 74 to 77.

(2) The buyer is not deprived of any right he may have to claim damages by exercising his right to other remedies.

(3) No period of grace may be granted to the seller by a court or arbitral tribunal when the buyer resorts to a remedy for breach of contract."

5. Art. 6. "The parties may exclude the application of this Convention or, subject to article 12, derogate from or vary the effect of any of its provisions."